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Tarifas — Principios generales

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Por parte de EUSKAL KULTURGILEEN KIDEGOA (en adelante EKKI), en su afán de dar cumplimiento a la legalidad vigente, que regula toda su actividad y para cumplir con la gestión de los derechos de explotación u otros de carácter patrimonial por cuenta e interés de los autores u otros titulares de derechos de propiedad intelectual, derechos que deben de ser recaudados, conforme a la legalidad vigente y cuya recaudación debe de ser realizada conforme a la Orden ECD/2574/2015 de 2 de diciembre por la que se aprueba la metodología para la detemrminación de las Tarifas Generales en relación con la remuneración exigible por la utilziación de repertorio de las Entidades de Gestión de derechos de propiedad intelectual, se ha procedido con la revisión de las “Tarifas” que se tenían establecidas, al efecto, y en este sentido se establece lo siguiente.

Que siguiendo del mismo modo, el principio establecido en el artículo 157 del Texto Refundido de la Ley de la Propiedad Intelectual (en adelante TRLPI) y como obligación de EKKI, se estará en disposición de “NEGOCIAR Y CONTRATAR” bajo remuneración, en condiciones equitativas y no discriminatorias con quien lo solicite, salvo motivo justificado, la concesión de autorizaciones no exclusivas de los derechos gestionados, actuando bajo los principios de buena fe y transparencia.

Que atendiendo al hecho de que EKKI se encuentra en contacto directo con los propios titulares de los derechos de autor, que gestiona, y del mismo modo, atendiendo al territorio en el que principalmente extiende su competencia “País Vasco” principalmente, se encuentra en disposición de poder negociar, prácticamente cada caso concreto, que le pueda ser solicitada una licencia, ajustándose mas a la realidad de la voluntad de las partes, por lo que siempre se acogerá a la posibilidad de poder acordar una tarifa negociada, manteniendo los principios de equidad, no discriminación, transparencia y con buena fe de las partes, estableciendo las normas y criterios por los que negociará dichas tarifas, en cada caso a modo particular, y las que se establecen de un modo subsidiario como “tarifas generales”, para disponer como referencia y ofertar en general, para los supuestos en que no se pueda determinar unas condiciones particulares, que pudiesen suponer una discriminación y falta de equidad, frente a la generalidad de los destinatarios.

Así mediante las presentes TARIFAS, se establecen:

 

TITULO I: TARIFA NEGOCIADA


I. PRINCIPIOS

Esta determinación de las TARIFAS de EKKI, en relación con la remuneración exigible, por la utiliziación del repertorio que se encuentra encomendada su gestión de derechos de propiedad intelectual, es utilizando en todo momento los principios legales de:

A) Principio de transparencia, según el cual toda la recaudación, administración y gestión de EKKI, se encontrará a disposición tanto de sus propios asociados, como de cualquier tercero, que pudiese tener interés en su conocimiento, y siendo publicadas sus cuentas anuales, en todo momento, de modo que puedan ser consultadas públicamente, por cualquier persona interesada.

B) Principio de equidad, según el cual la recaudación se efectuará otorgando un mismo tratamiento ante situaciones de similar naturaleza o circunstancias, tratando de obtener en todo momento la recaudación mas justa posible.

C) Principio de proporcionalidad, según el cual la recaudación se efectuará en proporción a la explotación de las obras, o prestaciones utilizadas, según sea la clase y modalidad de explotación de las mismas.

D) Principio de exclusión de la arbitrariedad, no discriminatorio, según el cual la recaudación deberá de justificar la aplicación igualitaria de sus propias condiciones y circunstancias, atendiendo a las clases de obras, interpretaciones, explotaciones y medios.

E) Principio de legalidad, cualquier recaudación deberá de ser exigible, conforme a lo que la Ley tenga establecido en cada momento sobre los derechos de autor que puedan ser objeto de explotación y cuya recaudación colectiva sea a través de las Entidades de Gestión.

F) Principio de imposición única, o caja única:

F-1) Por parte de EKKI, se efectuará cuantas recaudaciones colectivas le puedan ser competentes, toda vez que sus socios y derechos por los que recaude pueden ser indistintamente y conjuntamente a la vez, tanto por derechos de propiedad intelectual que puedan corresponder al autor, al editor, al artista o intérprete, como a los productores, etc. siendo y actuando como caja única.

F-2) Por parte de EKKI se podrán recaudar a través de asociaciones de usuarios de su repertorio, siempre que aquellas lo soliciten y sean representativas del sector correspondientes.

II. CRITERIOS

Para la determinación de las tarifas negociadas, por parte de EKKI se aplicarán los siguientes criterios, razonables, atendiendo al valor económico de la utilización de los derechos sobre la obra o prestación protegida en la actividad del usuario, con el fin de alcanzar un justo equilibrio entre ambas partes, teniendo en cuenta:

A) El grado de uso efectivo del repertorio en el conjunto de la actividad económica del usuario.

B) La intensidad y relevancia del uso del repertorio en el conjunto de la actividad económica del usuario.

C) La amplitud del repertorio de la entidad de gestión, entendiéndose por repertorio las obras y prestaciones cuyos derechos gestiona EKKI, en este caso, o cualquier otra entidad de gestión colectiva.

D) Los ingresos económicos obtenidos por el usuario por la explotación comercial del repertorio.

E) El valor económico del servicio prestado por EKKI para hacer efectiva la aplicación de tarifas.

F) Las tarifas establecidas por EKKI con otros usuarios para las mismas modalidades de utilización.

G) Las tarifas establecidas por entidades de gestión homologas en cualquier de los países de la Unión Europea, siempre que se puedan considerar que se establecen circunstancias equivalentes, a efectos de garantizar que las tarifas sean equitativas y no discriminatorias, en condiciones razonables.

Debiendo ser entendido y determinada la remuneración en el sentido de que el importe de la tarifa será mayor cuanto mayor sea el grado, la intensidad y relevancia del uso del repertorio, así como la amplitud del mismo, y cuantos mayores sean los beneficios económicos obtenidos por la explotación comercial y el valor económico del servicios prestado por EKKI.

III. MODO DE INTERPRETAR LA APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS

A) Uso efectivo:

1. Se entiende por repertorio las obras y prestaciones cuyos derechos gestiona EKKI o cualquier otra entidad de gestión colectiva.

2. El grado de uso efectivo del repertorio se referirá a la utilización, por el usuario, en el conjunto de su actividad, del repertorio protegido. La determinación del grado de uso efectivo se realizará a través de la identificación individualizada de la utilización de las obras o prestaciones que formen parte del repertorio en los términos indicados, atendiendo a criterios mesurables y objetivos.

B) La intensidad y relevancia:

1. La intensidad del uso del repertorio en el conjunto de la actividad del usuario se identificará con el mayor o menor grado de uso cuantitativo de las obras o prestaciones que formen parte del repertorio, de modo que una mayor utilización de las obras o prestaciones protegidas en la actividad del usuario indica un uso más intensivo del repertorio. A efectos de la aplicación de este criterio, cada utilización repetida de una obra o prestación equivaldrá a la utilización adicional de una obra o prestación por primera vez.

2. La relevancia del uso del repertorio en el conjunto de la actividad del usuariose identificará con la mayor o menor importancia del uso del repertorio en su actividad. A los efectos de estas tarifas negociadas es posible diferenciar entre los siguientes niveles de relevancia del uso del repertorio:

a) El uso del repertorio tendrá carácter principal y por tanto máxima relevancia cuando la utilización del mismo sea imprescindible para el desarrollo de la actividad del usuario.

b) El uso del repertorio tendrá carácter significativo y por tanto una relevancia importante cuando la utilización del mismo altere el desarrollo de la actividad del usuario.

c) El uso del repertorio tendrá carácter secundario y por tanto una relevancia menor cuando la utilización del mismo no altere el desarrollo de la actividad del usuario.

C) La amplitud:

La amplitud del repertorio estará referida al número de las obras y prestaciones protegidas cuyos derechos son gestionados por una entidad de gestión.

D) Los Ingresos económicos:

1. Los ingresos económicos obtenidos por el usuario por la explotación comercial del repertorio se identificarán con el valor que dentro del conjunto total de ingresos de explotación del propio usuario tengan aquellos ingresos que se encuentren vinculados a la explotación del repertorio.

2. El mayor o menor porcentaje de los ingresos económicos obtenidos por el usuario por la explotación comercial del repertorio respecto de su total de ingresos de explotación deberá responder a la relevancia del uso de dicho repertorio en la actividad.

E) El valor económico:

1. El valor económico del servicio prestado por EKKI para hacer efectiva la aplicación de tarifas se corresponde con el ahorro de los costes que le supone al usuario la utilización de dicho servicio.

2. A los efectos de su cálculo, el valor económico del servicio prestado por EKKI podrá incluir los costes de licencia, los costes de establecimiento de la tarifa y los costes de control de la utilización efectiva de los derechos respecto de las obras y prestaciones de su repertorio por el usuario, debiendo ser éstos, en todo caso, razonables y documentados, y establecerse de acuerdo con criterios objetivos. En la determinación del valor económico del servicio prestado se atenderá, en todo caso, a los principios de eficiencia y buena gestión.

Los costes incluidos en el valor económico del servicio se identificarán y justificarán en la memoria económica realizada al efecto, según la norma.

En relación a los costes de licencia, éstos comprenderán el coste asociado a la obtención del repertorio y agregación del mismo a través de la concertación de acuerdos de representación suscritos con otras organizaciones de gestión colectiva, de igual o similar categoría o mediante los correspondientes contratos de gestión con titulares de derechos de propiedad intelectual, para la posterior concesión de autorización de utilización de éste o para el cobro de los correspondientes derechos de remuneración, y el coste inherente a la propia concesión de autorización para la utilización del repertorio.

Por lo que respecta a los costes de establecimiento de la tarifa, éstos se identificarán con los costes asociados a la determinación y cálculo de los componentes en los que se desglosan los precios reflejados en las modalidades tarifarias generales contempladas por EKKI como: a) Tarifa general de uso efectivo, b) Tarifa general de uso por disponibilidad promediada y c) Tarifa de uso pntual

Se entenderán por costes de control aquellos costes en los que incurre EKKI para la verificación de la utilización efectiva de los derechos respecto las obras y prestaciones de su repertorio por el usuario.

F) Las tarifas establecidas por EKKI con otros usuarios:

1. Las tarifas vigentes para los distintos usuarios serán equitativas y no discriminatorias, sin que puedan derivarse diferencias entre usuarios para prestaciones y usos equivalentes.

2. La utilización de diferentes tecnologías para la explotación de los derechos sobre obras y prestaciones protegidas no podrá dar lugar, por sí sola, a diferencias en las tarifas generales, salvo que éstas introduzcan un valor añadido a la explotación de la obra o de la prestación.

3. En el supuesto de que la comparativa señalada en este apartado F) se deduzca que se aplican tarifas diferentes a distintas categorías de usuarios para el mismo derecho y modalidad de explotación, que utilicen el repertorio de un modo equivalente, se deberá fijar para ambas categorías de usuarios la tarifa más baja.

G) Las tarifas establecidas por entidades de gestión homologas:

1. Cuando existan bases homogéneas de comparación o estudios que evidencien la inexistencia de divergencias objetivas entre la gestión de los derechos de propiedad intelectual que desarrolla EKKI y la que se lleva a cabo otras entidades de igual o similar categoría, las diferencias tarifarias para el mismo derecho y modalidad de uso y para la misma o similar categoría de usuario que deriven en mayores tarifas por EKKI deberán justificarse atendiendo a motivos objetivos en aplicación de los criterios establecidos de ser equitativas y no discriminatorias.

2. El mayor coste incurrido por EKKI para hacer efectiva la aplicación de tarifas conforme al apartado anterior “E.2”, no se considerará un motivo objetivo para aplicar mayores tarifas. Tampoco se considerará un motivo objetivo para aplicar mayores tarifas el mayor grado de concentración de la oferta de derechos sobre obras y prestaciones.

3. Se entenderá que existen bases homogéneas de comparación entre la gestión de los derechos de propiedad intelectual que desarrolla EKKI y la que se lleva a cabo por otras entidades de gestión de igual o similar categoría cuando haya coincidencia en elementos tales como el derecho objeto de la tarifa gestionado por la entidad de gestión, la modalidad de explotación de la obra o prestación protegida, o la estructura del sector del mercado a la que pertenece el usuario.

CONCLUSION:

Para negociar la tarifa con el usuario, se deberán de tener en cuenta tanto los principios señalados, como los criterios e interpretación de la aplicación de los mismos, como primer modo de establecer una tarifa como recaudación colectiva exigible, por la utiliziación del repertorio que se encuentra encomendada su gestión a EKKI.

De un modo subsidiario, y de no alcanzarse un acuerdo de tarifa negociada y como referencia se establecen las TARIFAS GENERALES, las cuales con independencia de que se encuentren establecidas y ya como determinadas, deben de respetar cuantos principios y criterios han sido señalados para la negociación de las tarifas, a saber Principios de: Transparencia, Equidad, Proporcionalidad, No Discriminatorio, Legalidad, Imposición Única, todo ello contemplando el verdadero uso efectivo, la intensidad, relevancia y amplitud del repertorio, junto con los ingresos económicos y valor económico, así como las tarifas establecidas con otros usuarios y otras entidades de gestión homologas.

 

TITULO II: TARIFAS GENERALES


I. DEFINICIONES

Presupuesto de gasto depurado: Gastos de montaje, equipos de iluminación y sonido, infraestructura, sueldos y salarios, alojamiento y manutención u otros que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad, resulten estrictamente necesarios y se realicen en el plazo establecido.

Ingresos en taquilla: El total producto de las entradas (lo que el público paga por acceder al recinto y disfrutar del espectáculo, aun cuando el valor, importe o precio de dicho pago esté comprendido en el consumo de los géneros o servicios que se expendan durante el mismo). Así mismo se encontrarán comprendidos en el total ingreso en taquilla las aportaciones, subvenciones o patrocinios, de la naturaleza que sea, recibidos por el promotor-organizador que sirvan para compensar, reducir o bonificar total o parcialmente el valor, importe o precio de la entrada. El cálculo se realizará excluido el IVA.

Hoja de taquilla: Declaración formulada por el promotor-organizador del acto, puesta a disposición de EKKI para la liquidación de los derechos de autor, en el que constará el citado concepto de “ingresos en taquilla”.

II. TIPOS DE TARIFAS GENERALES

Para cada categoría de usuarios, se pondrán a disposición tres tipos de tarifas generales, entre las que los usuarios podrán elegir, según los siguientes términos y condiciones:

A) Tarifa general de uso efectivo:

1. En la tarifa general de uso efectivo, el precio por el uso de los derechos respecto de las obras y prestaciones del repertorio de la entidad se establecerá de acuerdo con el grado real de uso efectivo, la intensidad real del uso y los ingresos económicos reales vinculados por la explotación comercial del repertorio.

2. A efectos de la determinación del precio por el uso de los derechos se seguirán las siguientes reglas:

a) Se aplicará un tipo tarifario a una base de cálculo, debiéndose reflejar en los anteriores elementos el empleo de los criterios para la determinación del valor económico de la utilización de los derechos, con la aplicación de los términos establecidos para las tarifas negociadas en apartado “III. Modo de interpretar la aplicación de los criterios”, pudiendo utilizarse correctores de manera justificada.

b) El criterio de los ingresos económicos obtenidos por el usuario vinculados a la explotación del repertorio de EKKI se utilizará en la base de cálculo para la obtención del precio.

c) En el supuesto de que no sea posible determinar el grado real de uso efectivo del repertorio, la intensidad real de uso del mismo o los ingresos económicos reales vinculados a la explotación comercial del repertorio, podrán utilizarse para su cálculo técnicas estimativas. En dicho caso, las variables empleadas en el cálculo estimativo guardarán una relación lo más directa posible con el parámetro estimado y se utilizarán preferentemente aquellas vinculadas al uso efectivo frente al uso potencial. La elección de estas variables se realizará de forma equitativa y no discriminatoria.

3. El precio por el servicio prestado por EKKI para hacer efectiva la aplicación de las tarifas generales se calculará teniendo en cuenta los costes a los que se refiere apartado “III-E)-2”.

4. La tarifa general de uso efectivo se obtendrá de la suma de los precios resultantes en los apartados 2 y 3 anteriores.

B) Tarifa general de uso por disponibilidad promediada.

1. La tarifa general de uso por disponibilidad promediada se caracterizará por que el precio de uso de los derechos respecto de las obras y prestaciones del repertorio de EKKI se establecerá con independencia del grado real de uso efectivo, de la intensidad real del uso y de los ingresos económicos reales vinculados a la explotación comercial del repertorio.

2. A efectos de determinar el precio por el uso de los derechos se aplicarán, al menos, las siguientes reglas:

a) En todo caso se tendrán en cuenta la relevancia del uso y la amplitud del repertorio.

b) Como criterios sustitutivos del grado de uso efectivo, de la intensidad del uso y de los ingresos económicos vinculados obtenidos por la explotación comercial del repertorio se utilizarán las medias de cada uno de estos criterios en la misma categoría de usuario respecto a idéntico derecho y modalidad de explotación.

3. El precio que deberá pagar el usuario por el servicio prestado por la entidad de gestión tendrá en consideración que en este tipo de tarifa no es preciso controlar ni el grado de uso efectivo, ni la intensidad efectiva, ni verificar los ingresos económicos reales obtenidos por el usuario.

4. Las circunstancias previstas en los apartados 2 y 3 anteriores se justificarán de manera específica en la memoria económica de EKKI realizada al efecto.

5. La suma de los precios indicados en los apartados 2 y 3 constituirá la cuantía de la tarifa general de uso por disponibilidad promediada.

C) Tarifa de uso puntual:

1. En la tarifa de uso puntual, a efectos de determinar el precio por el uso de los derechos, se aplicarán, al menos, las siguientes reglas:

a) En todo caso se tendrán en cuenta la relevancia del uso y la amplitud del repertorio en relación con el carácter puntual de la utilización de éste por parte del usuario.

b) El grado de uso del repertorio será puntual.

c) La intensidad vendrá determinada por la utilización de una o varias obras o prestaciones del repertorio en la actividad puntual por parte del usuario.

d) Los ingresos económicos obtenidos por el usuario por la explotación comercial del repertorio se tendrán en cuenta en las categorías de usuarios que hagan un uso principal del repertorio.

e) Cuando no sea posible determinar, en el precio por el uso de los derechos, los ingresos económicos obtenidos por el usuario por la explotación comercial del repertorio, el grado de uso efectivo o la intensidad de uso, por la dificultad y coste de delimitar los ingresos directamente vinculados a la explotación del repertorio en el conjunto de su actividad o porque el coste en la obtención y verificación de la información precisa en la determinación directa del grado de uso efectivo del repertorio y de su intensidad sea muy elevado para la entidad de gestión o para el usuario, en relación con el precio que resultaría de aplicarse dicha variable, EKKI podrá utilizar las medias de dichos criterios en las diferentes categorías de usuarios, a los efectos de determinar dicho precio.

2. El precio que deberá pagar el usuario por el servicio prestado por EKKI para hacer efectiva la aplicación de las tarifas generales tendrá en consideración los menores costes de control del uso del repertorio y de los ingresos económicos obtenidos por el usuario por la explotación comercial fuera de los supuestos del apartado 1.d) anterior.

3. La suma de los precios indicados en los apartados 1 y 2 anteriores constituirán la tarifa general final por uso puntual.

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